JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES:

SUP-JDC-1185/2006, SUP-JDC-1186/2006, SUP-JDC-1187/2006, SUP-JDC-1188/2006, SUP-JDC-1189/2006, SUP-JDC-1190/2006, Y SUP-JDC-1191/2006

 

ACTORES:

FRANCISCO LEÓN Y VÉLEZ RIVERA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCEROS INTERESADOS: MARGARITA PIÑA NOGUEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDE MACEDO BARCEINAS

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios al rubro citados, promovidos por Francisco León y Vélez Rivera, Jaime Sánchez Vélez, Enoé Salgado Jaimes, Lucía Rayo Benítez, Claudia Iragorri Rivera, Hilario Campos Domínguez y Abraham Humberto Jiménez Castro, en contra de la resolución dictada el ocho de junio del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el toca TEE/010/06-02; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. De lo manifestado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) El dieciocho de abril del presente año, se celebró la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se acordó, entre otros aspectos, sancionar la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en la que se incluyó a los ahora actores en las posiciones siguientes:

 

Nombre

Posición

 

Francisco León y Vélez Rivera

Propietario, primera posición

 

Abraham Humberto Jiménez Castro

Suplente, primera posición

 

Claudia Iragorri Rivera

Propietario, segunda posición

 

Jaime Sánchez Vélez

Propietario, tercera posición

 

Hilario Campos Domínguez

Suplente, tercera posición

 

Enoé Salgado Jaimes

Propietario, cuarta posición

 

Lucía Rayo Benítez

Suplente, cuarta posición

 

 

Además, en la quinta posición, en calidad de propietario, también se incluyó a Francisco Alejandro Moreno Merino.

 

b) El veintidós de abril de este año, el Partido Revolucionario Institucional presentó solicitud de registro de la lista antes mencionada, excluyendo a Francisco Alejandro Moreno Merino.

 

2. Por otra parte, en esa misma fecha, el ciudadano referido en último término promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos tomados en la citada Cuarta Sesión Extraordinaria. Dicho medio de defensa quedó registrado ante este órgano jurisdiccional, con la clave SUP-JDC-728/2006.

 

3. El treinta de abril de este año, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos aprobó el registro de la lista de candidatos, en los términos solicitados por el indicado instituto político.

 

4. El cuatro de mayo siguiente, esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-728/2006, determinó desechar la demanda presentada por Francisco Alejandro Moreno Merino, sobre la base de no existir materia para analizar su pretensión, al encontrarse incluido en la quinta posición de la lista aprobada por la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, cuya validez cuestionó, así como por no haber probado tener un mejor derecho para ocupar el segundo lugar en ella.

 

5. El siete de mayo, Francisco Alejandro Moreno Merino promovió recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral para el Estado de Morelos, en contra del acuerdo de treinta de abril emitido por el Consejo Estatal Electoral, por medio del cual aprobó el registro de candidatos a Diputados Locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, así como contra los actos del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal y Consejo Político Estatal, todos del Partido Revolucionario Institucional. Tal medio impugnativo fue del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien lo radicó con el toca número TEE/010/06-02, y lo resolvió el ocho de junio último, conforme a los siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

III.- La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar por una parte, si el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha treinta de abril del dos mil seis, en el que otorga el registro como Candidatos a Diputado Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional a los Ciudadanos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, se ajusta a los dispositivos legales que prevé el Código Electoral para el Estado de Morelos, o sí por el contrario adolecen de algún vicio de ilegalidad, así como determinar también, si los actos que reclama del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Directivo Estatal y Consejo Político Estatal todos del Partido Revolucionario Institucional se encuentran apegados a la legalidad, y principalmente a lo que dispone su normatividad interna, o si se encuentran afectados por algún vicio de legalidad. Para lo anterior resulta de utilidad el conocimiento de los agravios hechos valer por el recurrente, razón por la cual se transcriben a continuación:

 

( Se transcriben)

 

IV.- Así mismo la Autoridad Responsable en cumplimiento a su obligación legal y en acatamiento al requerimiento que se le formuló por este órgano jurisdiccional, rindió su Informe Justificativo por conducto del C. Licenciado ARTURO LOZA FLORES, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual establece su posición y pretende justificar el acto reclamado en relación con el Recurso señalado en el Considerando anterior y que por su interés en la sustanciación de la presente controversia a continuación se transcribe:             

 

(Se transcribe)

 

V. Por cuanto al Comité Directivo Estatal y Mesa Directiva del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. GUILLERMO DEL VALLE REYES ,en su carácter de Presidente de ambas instancias, personalidad que tiene debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, cumplió el requerimiento que le fue formulado por este H. Tribunal Estatal Electoral, mediante su escrito de fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, que en la parte que interesa dice:                                                       

 

(Se transcribe)

 

VI. En síntesis los planteamientos del impetrante son los siguientes:

 

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 261 fracción II del Código Electoral para el Estado de Morelos, a continuación se realiza la exposición sucinta de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito inicial: el próximo dos de julio del dos mil seis, se llevará acabo la elección constitucional en el Estado de Morelos a fin de elegir a los Diputados Locales, de la fecha de Registro legal de las Candidaturas a los cargos de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, fue del quince al veintitrés de abril del año en curso, como lo señala el Código Electoral para el Estado de Morelos. El veintitrés de abril del dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional con autorización del Comité Ejecutivo Nacional, realizó la solicitud de Registro de las candidaturas a Diputados Locales Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos. Que el día treinta de abril del dos mil seis el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral emitió Acuerdo de aceptación de la solicitud de Registro de las Candidaturas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, el cual trascendió a los Medios de Comunicación Social hasta el día tres de mayo del año en curso, y que de conformidad con la documental consistente en copia del Listado difundido por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, a los medios de Comunicación y al Periódico Oficial del Estado son los siguientes:

 

 

 

No.

Propietario

Suplente

1

Francisco León y Veles

Abraham Humberto Jiménez Castro

2

Claudia Iragorri Rivera

Edgar Javier Rossel Escamilla

3

Jaime Sánchez Vélez

Hilario Campos Domínguez

4

Enoé Salgado Jaimes

Lucia Rayo Benítez

5

Hugo Vélez Clara

Víctor Raúl Meléndez Betancourt

6

Martha Aída Vique Rendón

Vianey Najera Vázquez

7

Héctor Ariel Pichardo Gutiérrez

Juan Suárez Valero

8

Cirena Guevara Argandar

Alma Delia Najera Morales

9

Aurelio Bollas Delgado

Héctor Cruz Gutiérrez

10

Victoria Delgado Olivares

Norma Cecilia Herrera Maplica

11

Gustavo Said Alcaraz Campos

Jesús Ocampo Guadarrama

12

Erendira Moran Ochoa

Ricardo Pérez Figueroa

 

Que el suscrito tuvo conocimiento que con fecha dieciocho de abril del dos mil seis, el Consejo Político Estatal del Estado de Morelos, celebró sesión a fin de sancionar la propuesta del Listado de Candidatos a Diputados Locales, Propietario y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, a la que el recurrente no fue convocado, por lo cual solicitó al Presidente y al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal los documentos consistentes en versión estenográfica y el Acta de la sesión, convocatoria para la sesión, orden del día, relación certificada de los integrantes, lista de asistencia de integrantes del Consejo citado, propuesta presentada por el Comité Directivo Estatal del Listado de Candidatos a Diputados, con los expedientes de cada uno de los aspirantes y Listado sancionado de candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, solicitud que no ha tenido respuesta y que por el contrario el Secretario Técnico renunció al cargo con fecha tres de mayo del presente año, relatando los argumentos del escrito de renuncia. Que la sesión del Consejo Político Estatal impugnada se encuentra viciada de las formalidades esenciales contempladas en los artículo 22, 23, 24, 27, 29, 31. 32, 33 v 38 del Reglamento del Consejo Político Nacional, por los siguientes motivos: No existe convocatoria ni orden del día de la citada sesión. Se debió haber convocado a los integrantes del Consejo Político Nacional con una anticipación mayor de cuarenta y ocho horas, en términos del artículo 33 del Reglamento citado. No existe lista de asistencia de los integrantes del Consejo Político a la citada sesión del dieciocho de abril del dos mil seis. Que tiene conocimiento por testimonio de los Consejeros Políticos Estatales. JORGE MEADE OCARANZA y DANIEL CARRIZOSA  VALDEZ, que los asistentes a dicha sesión no tienen la calidad de Consejeros Políticos. Que en la citada sesión no existió el quórum legal que señala el artículo 23 del ordenamiento en cita. No se distribuyó con anterioridad a la sesión la propuesta del listado de Candidatos a Diputados Locales. Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional realizado por el Comité Ejecutivo Nacional y los expedientes de los aspirantes a Candidatos. Que al no haber sido convocado se le privó de su derecho sustantivo a emitir su voto en la sesión mencionada. Que la sanción del listado de Candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, propuesto por el Comité Directivo Estatal se encuentra viciada de las formalidades esenciales del procedimiento en términos de los artículo 194 y 195 de los Estatutos de su Partido, porque la propuesta de listados, no fue del conocimiento del Consejo Político Estatal, en virtud de que tal sesión no se llevó a cabo, pues se llevó a cabo una simulación por parte de la responsable con grandes vicios de las formalidades previstas en el reglamento anteriormente citado. No existe Acta del Comité Directivo Estatal en la que conste la aprobación del listado de candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, a fin de realizar la propuesta de tales candidatos ante el Consejo Político Estatal, como lo señala el artículo 194 de los Estatutos, la supuesta sesión del Comité Directivo no se llevó a cabo, no existe registro sobre su realización. No existe documento alguno en el que conste la debida motivación y fundamentación del Comité Directivo Estatal en el que asiente los razonamientos por los cuales se escogieron a los candidatos propuestos en el listado y no a otros. Que los expedientes de los aspirantes a candidatos, deben ponerse a disposición de los interesados, lo que no aconteció. Que el listado de Candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, en el lugar número dos se encuentra como candidata una mujer que carece de la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y al parecer milita en el Partido Verde Ecologista de México. El actor señala tener interés jurídico en la presente causa, en su triple calidad de militante, dirigente y aspirante a Candidato a Diputado Local Propietario por el Principio de Representación Proporcional, en cuanto a su primera calidad porque tiene la obligación de conocer, acatar y promover los documentos básicos del Partido; por cuanto a la segunda por ser integrante del Consejo Político Estatal, tiene la obligación de conocer y vigilar el estricto cumplimiento de la normatividad interna del Partido y en su calidad de aspirante por que no fue incluido, como pretende simular la responsable, ni fue registrado con lo que se le ha privado con su Derecho Político Electoral pasivo, consistente en ser postulado como Candidato a Diputado Local Propietario, por el aludido principio.

 

Por razones metodológicas, se realizará primeramente el estudio de los agravios que hace valer el actor en contra de los actos que atribuye al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la sesión celebrada con fecha dieciocho de abril del año dos mil seis, en la que sancionó el listado de Candidatos a Diputados Locales, Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, esto es así, porque cronológicamente es el primero de los actos que reclama el impetrante y por lo tanto referencia y antecedente de los subsecuentes, como consecuencia, lo que se determine sobre aquel, tendrá un efecto directo e inmediato sobre estos. Al respecto es de mencionarse que en el agravio identificado como primero, que corre agregado a fojas diecinueve del presente toca, el actor expone los requisitos de validez que debe revestir todo acto jurídico dentro de los que se incluyen el acto jurídico administrativo que es la expresión de voluntad de una autoridad en esta materia, dentro de los cuales reviste especial interés para análisis que se realiza, el relativo a la capacidad, ya que de acuerdo a lo que asegura el promovente, el acto que reclama del Consejo Político Estatal consistente en la sanción del listado de Candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, carece del requisito de la formalidad, cuenta con vicios de la voluntad que exteriorizaron los Consejeros Políticos Estatales y no cuenta con la capacidad para emitir el acto el Consejo Político Estatal. En la materia administrativa suele identificarse el elemento de la capacidad con el concepto de competencia en ese orden de ideas, a fin de determinar si en el acto que se analiza de la responsable, se satisfacen en su totalidad tales elementos de validez, y con el propósito de mejor proveer, se allegaron los documentos internos del Partido Revolucionario Institucional consistentes en sus Estatutos, registrados ante el Instituto Federal Electoral con fecha doce de diciembre del dos mil uno, por la que se declaró su procedencia constitucional y legal, y el Reglamento del Consejo Político Nacional de fecha doce de julio del dos mil cinco, que en la parte considerativa al tema que nos ocupa, por lo que hace al primer ordenamiento, en su artículo 119 prescribe las atribuciones que corresponde a los Consejos Políticos Estatales y por cuanto al Reglamento citado, dichas atribuciones se establecen en el ordinal 68, resultando conveniente precisar que existe gran similitud en las otorgadas por ambos numerales, para lo cual a continuación se transcriben en su literalidad:

 

(Se transcriben)

 

Como se podrá apreciar de la lectura de los dispositivos transcritos, en ninguna de sus fracciones otorga atribuciones al Consejo Político Estatal para llevar a cabo por sí y ante sí el proceso para la selección de Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, sin que sea óbice para llegar a esta conclusión, el que se le otorguen facultades en las fracciones IX y X del ordenamiento citado en primer lugar (artículo 119) y X y XI del segundo (artículo 68), para seleccionar el procedimiento para la postulación del candidato a gobernador así como para la postulación de candidatos municipales, ya que la recta interpretación de estos numerales, permite determinar que si bien se encuentra facultado para seleccionar el procedimiento de postulación, no faculta la de llevarlo a cabo por sí mismo, además de que al seleccionar dicho procedimiento deberá contar con la sanción de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional y atenerse a cualquiera de los dos métodos establecidos en los propios Estatutos para ejercer dicha selección, disposiciones que, adminiculadas con lo establecido por el artículo 179 del propio ordenamiento, que es del tenor siguiente: (Se transcribe), nos conduce a reafirmar la convicción de que este órgano partidario, a saber, el Consejo Político Estatal carece de atribuciones para desarrollar el procedimiento de selección de Candidatos y únicamente puede seleccionar el procedimiento de cualquiera de los dos estatutariamente contemplados. La anterior conclusión se ve robustecida si se atiende al procedimiento establecido en los Estatutos en cita para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y en especial las disposiciones contenidas en los artículos 178, 179, 181 y 182 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y que para una mayor claridad se transcriben a continuación:

 

(Se transcriben)

 

De la trascripción anotada, se pueden desprender las siguientes premisas; en primer término que únicamente existen dos procedimientos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular por el Partido Revolucionario Institucional, siendo estos los siguientes; 1.- Elección Directa; y 2.- Convención de Delegados, es decir, no se encuentra reconocido ni establecido como método o procedimiento para este fin, la Asamblea Extraordinaria de un Consejo Político Estatal, sin que sea dable confundir una Convención de Delegados con fines de postulación de candidatos con una Asamblea de Consejo Político Estatal, ya que la composición o integración de estas dos figuras es diferente, si se toma en cuenta lo que dispone el artículo 184 de los Estatutos multicitados que describe la forma de conformarse las Convenciones de Delegados, que difiere de la integración de un Consejo Político Estatal, misma que se encuentra regulada por el diverso numeral 110. Además de lo anterior en el procedimiento de selección de Candidatos participan otras instancias partidarias, ya que como lo dispone el artículo 179 de los Estatutos del Partido, la postulación del candidato a cargo de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Inmediato Superior, que en el caso que nos ocupa sería la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, más aún, en el numeral precedente se dispone que la conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en esos Estatutos.

 

Como puede advertirse con relativa facilidad, el procedimiento instaurado para la postulación o selección de Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes en el Estado de Morelos, por el Principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra lejos de cumplir tanto con el procedimiento establecido para tal efecto, como con la integración del ente competente para llevar a cabo dicho proceso, ya que no existe controversia entre lo expresado por el actor en el Recurso interpuesto, con lo manifestado por el C. DIPUTADO GUILLERMO DEL VALLE REYES, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional, quienes son coincidentes en señalar que la selección de aquellos candidatos se llevó a cabo mediante Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, de dicho partido, circunstancia que se ve robustecida con la prueba documental ofrecida por las responsables en el numeral dos de su escrito de informe consistente en Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada a las dieciocho horas del día dieciocho de abril del dos mil seis y en la cual se puede apreciar que en el punto numero siete de la orden del día se trató la propuesta y aprobación, en su caso, del listado de las candidaturas plurinominales a Diputados para integrar ‘L’ Legislatura del Estado, que somete a consideración del Pleno el Diputado GUILLERMO DEL VALLE REYES, Presidente del Comité Directivo Estatal, apreciándose más adelante en dicha documental que dicho punto fue desahogado previo análisis, discusión y modificación de la propuesta inicial quedando aprobada por unanimidad el listado de candidaturas plurinominales para integrar la "L" Legislatura del Estado, la cual quedó integrada de la manera siguiente:

1er. FRANCISCO LEÓN Y VELEZ RIVERA

1er. ABRAHAM HUMBERTO DOMÍNGUEZ CASTRO

2o. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA

2o. EDGAR JAVIER ROSSELL ESCAMILLA

3o. JAIME SÁNCHEZ VELEZ

3o. HILARIO CAMPOS DOMÍNGUEZ

4o. ENDE SALGADO JAIMES

4o. LUCIA RAYO BENITEZ

5o. FRANCISCO A. MORENO MERINO

5o. ANA MARÍA ARROYO BECERRIL

6o MARTHA AÍDA VIQUE RENDOÑ

6o. VIANEY NAJERA VÁZQUEZ

7o. HÉCTOR PICHARDO GUTIÉRREZ

7o. JUAN SUAREZ VALERIO

8o. CIRENIA GUEVARA ALGANDARA

8o. ALMA DELIA NAJERA MORALES

9o. AURELIO BOLLAS DELGADO

9o. HÉCTOR CRUZ GUTIÉRREZ PICHARDO

10°. VÍCTOR DELGALGADO OLIVARES

10°. NORMA CECILIA HERRERA MÁLPICA

11o. GUSTAVO SAID ALCARAZ CAMPOS

11°. JESÚS OCAMPO GUADARRAMA

12°. ERENDIRA MORAN OCHOA

12°. RICARDO PÉREZ FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prueba que contrariamente a la pretensión de su oferente, resulta de utilidad para demostrar que en la citada selección de candidatos, no se siguió el procedimiento estatutario correspondiente, ni se llevó a cabo por la instancia partidaria competente, y que de acuerdo al principio de adquisición procesal constituye un medio de convicción contrario a los intereses de su oferente como ya quedo señalado, resultando aplicable a este efecto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita en su libertad:

 

‘ADQUSICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Como se podrá apreciar de todo lo anteriormente asentado, y valorada la probanza que ha quedado relacionada, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, la cual se encuentra adminiculada con las manifestaciones tanto del impetrante como del Presidente de las instituciones partidarias responsables, Comité Directivo Estatal y Consejo Político Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional, quienes son coincidentes al señalar que la selección de candidatos se llevó a cabo por la Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Estatal, instancia no facultada estatutariamente para esa actividad, es de hacer notar que el promovente señala en los agravios que hace valer, que la responsable no cumplió con la normatividad interna del partido, que el Consejo Político Estatal no cuenta con capacidad para emitir tal acto y no se respetaron las formalidades previstas para ese fin. Es dable puntualizar que no obstante que los Partidos Políticos no son órganos del Estado, por su especial característica, al ser considerados como entidades de interés público (artículo 44 de la Constitución General de la República) y toda vez que sus actos son susceptibles de transgredir los derechos políticos electorales de sus militantes, deben ceñir sus actos a las disposiciones constitucionales y legales que norman su actuar, así como apegarse a su reglamentación interna en la toma de decisiones, en consecuencia y al participar de estos atributos, es que sus actos deben revestir los requisitos de fundamentación y motivación, siendo un elemento esencial para cumplir con estos principios, el que los actos sean realizados por un ente que tenga capacidad o competencia para ello, sirviendo de orientación a estos argumentos, la tesis que a continuación se transcribe:

 

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe)

 

Como resultado de la valoración llevada a cabo con anterioridad, y al quedar fehacientemente acreditada que la selección de los candidatos a que se ha hecho múltiples referencias, no fue realizada de acuerdo al procedimiento establecido en los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, ni se llevó a cabo por la instancia partidaria prevista para ese efecto, deviniendo el Consejo Político Estatal en una instancia incompetente, como ya quedó señalado, es suficiente para decretar la nulidad del acto reclamado consistente en los actos del Consejo Político Estatal de Morelos, con motivo de la Sesión celebrada, en la que se sancionó el listado de Candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplente por el Principio de Representación Proporcional, misma que se realizó el día dieciocho de abril del dos mil seis, toda vez que se contraviene además los artículos 58 fracciones II y V y 59 fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que son del tenor siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Violándose también los artículos 4 fracción II, 27, 30 fracción I, 34 fracción III y 60 fracción I , del Código Electoral del Estado de Morelos, mismos que para su mayor eficacia se transcribe a continuación:

 

(Se transcribe)

 

Por lo anterior, se reitera, toda vez que el acto reclamado que ha sido descrito con anterioridad contravienen disposiciones legales y estatutarias procede decretar la nulidad del mismo, y consecuentemente su revocación, para el efecto de que, mediante el procedimiento establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se lleve a cabo el proceso de selección de candidatos motivo de la impugnación; para reforzar la anterior determinación, por analogía y a manera de ilustración se transcribe la siguiente tesis:

 

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. (Se transcribe)

 

VII. No obstante la conclusión a que se llegó en el considerando precedente y aun en el supuesto no concedido de que el procedimiento adecuado para la sanción del listado de candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el principio de Representación Proporcional fuera la Sesión Extraordinaria del Concejo Político Estatal, misma que tuvo verificativo el día dieciocho de abril del dos mil seis, esta adolece de varias irregularidades e ilegalidades, lo que conlleva a concluir que se encuentra viciada, por las siguientes razones:

 

Expresa el recurrente que la Sesión el Consejo Político Estatal no fue llevada a cabo con las formalidades previstas para ello en el Reglamento del Consejo Político Nacional, toda vez que al no existir convocatoria para la sesión, algunos de ellos no tuvieron oportunidad de emitir voto alguno sobre el tema al no existir orden del día, ni al ser convocados los Consejeros con la debida antelación. A este respecto el Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, Diputado Federal GUILLERMO DEL VALLE REYES, manifiesta al rendir su informe que: estatutariamente el día dieciséis de abril de la presente anualidad, se convoca por los medios convencionales (teléfono) y por estrados en lugar visible, es decir en las puertas del edificio del Partido Revolucionario Institucional, a todos los Consejeros Políticos Estatales para llevarse a cabo la Sesión Extraordinaria el día dieciocho de abril del dos mil seis a las diecisiete horas en las instalaciones del auditorio del Sindicato de Electricistas que se ubica en la Calle Cuauhtémoc número 55 de la Colonia Amatitlán de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, para cumplimentar lo requerido por el articulo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional y por ende se entra dentro de los alcances del artículo 33 del citado ordenamiento para lo cual dice acreditar fehacientemente con el escrito de protesta de decir verdad del Sr. JESÚS OCAMPO GUADARRAMA, donde él personalmente llamó el día dieciséis de abril del año en curso a las oficinas de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares que preside el Sr. FRANCISCO ALEJANDRO MORENO MERINO, para convocar a los Consejeros Políticos Estatales del Sector Popular citado’, así como la prueba técnica consistente en fotografías de la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Estatal que obra en las puertas del edificio del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto y apreciando el valor de las pruebas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia nos lleva a la conclusión de que los medios probatorios a que se refieren las responsables carecen de eficacia para acreditar las circunstancias que describe, toda vez que la prueba documental privada que menciona, consistente en escrito de fecha de cinco de mayo del dos mil seis signada por el C. JESÚS OCAMPO GUADARRAMA, Consejero Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional Morelos, señala que: por medio del presente escrito y bajo protesta de decir verdad que el día dieciséis de abril yo me comuniqué personalmente al número telefónico (777) 318-22-45, de la Delegación Morelos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, para convocar a todos los Consejeros Políticos Estatales de dicho sector popular, para que asistieran a la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional Morelos, que se llevó a cabo a las diecisiete horas del día dieciocho de abril del presente año en las instalaciones del Sindicato de los Electricistas que se ubica en Calle Cuauhtémoc número 55 de la Colonia Amatitlán de esta ciudad’, dicho medio de convicción no resulta idóneo para acreditar que se convocó efectivamente al impetrante, por las siguientes razones; en términos de lo dispuesto por el artículo 257 fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos, se considerará presuncional, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, en la especie, la declaración analizada se asienta en un documento privado y por consiguiente, al no cumplir con los requisitos antes citados carece de valor probatorio para formar convicción en el juzgador; y aún cuando se le otorgara algún valor, resultaría ineficaz para acreditar que se convocó al impetrante y más aún probaría en contra de su oferente ya que no menciona que se haya entablado comunicación directamente con el impetrante, además de que menciona que la supuesta llamada se hizo el día dieciséis de abril del año en curso, es decir, dos días antes de la supuesta Sesión del Consejo Político Estatal, en ese tenor, no se cumple la debida antelación en cuanto a la convocatoria ni se demuestra que el recurrente hubiera recibido la comunicación, contraviniendo en todo caso, lo dispuesto por el artículo 189 de los Estatutos del partido que claramente disponen que: ‘tratándose del proceso interno de postulación de candidatos, en todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de diez días’, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional las discrepancias que existen entre esta documental y el acta de la sesión impugnada, ya que mientras en la primera señala que tendrá verificativo en la calle Cuauhtémoc número cincuenta y cinco, en la segunda se menciona que fue llevada a cabo en el número nueve de la calle Cuauhtémoc; en la primera presuntamente se convoca a la sesión a las diecisiete horas, en la segunda se indica que se llevó a cabo a las dieciocho horas, lo que agrega un elemento más de irregularidad a este acto, aún cuando la documental analizada tuviera algún valor probatorio. Por lo que respecta a la probanza que dice exhibir, consistente en fotografías de la puerta del edificio del Partido Revolucionario Institucional de Morelos, como estrados, en donde se acredita que la convocatoria a dicha sesión del Consejo Político Estatal, se puso a la vista de todos los priístas, conviene tener presente que como se indicó en el acuerdo de fecha treinta de mayo de la presente anualidad, la misma no fue exhibida por el oferente, por lo que ningún valor probatorio puede dársele, además de que, aún en el supuesto de que dicha convocatoria se hubiere fijado en las puertas del edificio que indica, y constara en una prueba técnica fotográfica, tampoco podría darse el valor probatorio que pretende su oferente, ya que en la misma no se pueden contener elementos para determinar circunstancias de tiempo, ante estas reflexiones, se carece de elementos para formar convicción de certeza de tal evento. A mayor abundamiento aun y cuando se aceptara que la convocatoria se fijó en las puertas del edificio del Partido Revolucionario Institucional y que esto fue con la debida antelación, tampoco se cumple con las disposiciones reglamentarias a este respecto, ya que el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional prescribe lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Como se podrá apreciar la disposición establece que dichos documentos deberán ser remitidos, entendiéndose por el término remitir, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, dos mil uno, p. 1941,: ‘...Enviar algo a determinada persona de otro lugar...’, es decir, enviar una cosa a determinada persona de otro lugar, esto es, la citada convocatoria, la orden del día y propuestas debieron ser enviadas a los integrantes del Consejo multicitado por los medios descritos en el citado ordinal y además, si se trataba de la sanción del listado de candidatos, es decir, de la postulación de candidatos, el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no debió ser menor de diez días en términos de lo dispuesto por el articulo 189 de los estatutos partidarios que en su parte conducente establece: ‘En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha del registro no será menor de diez días’.

 

Al no haberse cumplido con las formalidades estatutarias y reglamentarias de este requisito básico y primigenio que es la convocatoria a una Sesión del Consejo Político Estatal, esta se encuentra afectada de nulidad, por ser consecuencia de un acto viciado de nulidad, ya que si bien es cierto que compete al Comité Directivo Estatal la facultad de expedir convocatoria para postular Candidatos a Diputados Locales en términos del artículo 193 de los estatutos del partido, no le exime de cumplir con los requisitos que se establecen para dicho procedimiento, así como para que se lleve a cabo por la entidad partidaria competente, amén de que para la expedición de la citada convocatoria, se requiere la existencia de una propuesta previa de convocatoria por la Comisión Nacional de Procesos Internos y la aprobación del Consejo Político correspondientes según lo disponen los artículos 100 fracción III y 193 de los citados Estatutos. Se reitera que al contener graves irregularidades la supuesta convocatoria efectuada para llevar a cabo la sesión de fecha dieciocho de abril del año en curso, por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la misma se encuentra afectada de nulidad y como consecuencia lógica también lo están todos los actos que de ella deriven como es la propia sesión extraordinaria, y la solicitud de registro de las Candidaturas a Diputados Locales Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Morelos, realizada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional con autorización del Comité Ejecutivo Nacional, el día veintitrés de abril del dos mil seis, en razón de que son consecuencia directa e inmediata de una acto que carece de las formalidades necesarias para considerarlo legalmente válido, resultando ilustrativa al efecto la tesis que a continuación se transcribe:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONAUDAD O ILEGALIDAD,- (Se transcribe)

 

Sin que pase desapercibido para este Tribunal, que la lista de candidatos que consta en el Acta de la sesión efectuada el día dieciocho de abril del dos mil seis, difiere de la publicada por el Instituto Estatal Electoral en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4457 de fecha cuatro de mayo del dos mil seis, pues mientras en la primera figura el nombre del impetrante en la quinta posición, en la segunda se omite, lo que constituye otro indicio de irregularidad e ilegalidad, sin que sea óbice para llegar a la anterior conclusión que el representante del partido político responsable mencione que el recurrente por su propia voluntad no acepto registrarse en esa posición, en virtud de que, ninguna prueba aporta para acreditar su dicho, ni en autos se advierte la existencia de alguna en este sentido.

 

VIII.- No obstante que del análisis realizado en los considerandos precedentes, se ha llegado a la determinación que tanto la instancia partidaria que llevó a cabo el proceso para la postulación de Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes por el Principio de Mayoría Relativa, para el Estado de Morelos, por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha dieciocho de abril del año que transcurre, esto es, el Consejo Político Estatal es incompetente para llevar a cabo, por sí y ante sí dicho procedimiento, y que aún en el supuesto no concedido de que tuviera dicha facultad, también fue determinando que la convocatoria como acto esencial y primigenio para la validez de la sesión anteriormente citada, presenta diversas irregularidades, que la afectaban de nulidad y que por consecuencia, la multicitada sesión también resultaría invalidada legalmente, con la finalidad de llegar a un mayor convencimiento sobre la determinación que deberá ser tomada por este Órgano Jurisdiccional en los puntos resolutivos de esta sentencia, se procede al estudio de los vicios propios más relevantes que esgrime el quejoso en contra de la sesión de fecha dieciocho de abril del año en curso, para lo cual de manera somera a continuación se expresan, para ver posteriormente si se ajustan o por el contrario contravienen las disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido responsable:

 

(Se transcribe)

 

Por cuanto hace al primer aspecto relativo a la inexistencia de la convocatoria para la Sesión del Consejo Político Estatal, llevada a cabo el dieciocho de abril del dos mil seis, así como la inexistencia del orden del día, ya fue objeto de estudio, y la conclusión respectiva en el considerando precedente.

 

Respecto a la inexistencia de la convocatoria y orden del día, para llevar a cabo la Sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, órgano competente para llevar a cabo la sanción de la propuesta del Listado de Candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional, así como la omisión de convocar a los integrantes de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal a la sesión referida con la debida anticipación, para ello; la inexistencia de la lista de asistencia de los integrantes de la Comisión Política Permanente del Consejo Político a la sesión celebrada por tal motivo, y finalmente la afirmación que hace respecto a que los asistentes a la sesión que se impugna de la citada Comisión, es conveniente en primer término determinar si la participación de la Comisión Política Permanente, se encuentra prevista como un requisito por la normatividad interna del partido, para posteriormente dilucidar si fue satisfecho dentro del procedimiento de selección de candidatos que nos ocupa, al respecto el artículo 194 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece que:

 

(Se transcribe)

 

De las constancias que integran el expediente que se provee, no se desprende indicio alguno de que se haya llevado a cabo sesión alguna de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, con la finalidad de sancionar la lista de candidatos anteriormente referida, ni el Diputado Federa! GUILLERMO DEL VALLE REYES, en su doble carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, hace referencia a que se haya llevado a cabo la sanción de la lista por la Comisión Política Permanente, sin embargo, y con la finalidad de mejor proveer, en uso de las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional por el artículo 208 inciso I) y 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se hace la valoración del informe rendido por el C. IVAN JAIMES, Subsecretario de Contencioso Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al cual anexó el informe que le rinde el LIC. FELICIANO CALZADA PADRÓN, en su carácter de Delegado Político del Comité Ejecutivo Nacional en Morelos, de fecha veintinueve de mayo del año en curso, y que en su parte conducente señala: ‘l.- Que con fecha veintitrés de abril del presente año realice el registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional: y II.- Que en razón de que el registro se llevó a cabo a las últimas horas del día en que feneció el término, recibí una petición verbal del Presidente del Comité Directivo Estatal en Morelos, para proceder al mismo, sin que para ello me remitiera documentación que sustentara el cumplimiento de los procedimientos de postulación de candidatos por el principio de representación proporcional para el estado de Morelos, por lo que tomé la determinación de realizar el registro salvaguardando la finalidad superior de que el Partido registrara, bajo estas circunstancias de fuerza mayor a sus candidatos, pues de lo contrario las consecuencias serían haber quedado sin candidatos plurinominales’, prueba a la que se otorga valor probatorio en virtud de consistir en copia certificada del citado documento, y que valorada conforme a los principios de la sana critica, la lógica y la experiencia, lleva a establecer la presunción de que no se cumplió con el requisito sujeto a estudio, ello es así, por que si del hecho conocido consistente en que el Delegado Político del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado, como ente facultado para llevar a cabo el registro de los candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, señala que no se le remitió documentación que sustentara el cumplimiento de los procedimientos de postulación, es dable arribar a la conclusión de que estos son inexistentes.

 

Entramos al estudio de lo manifestado por el actor respecto a la inexistencia del quórum legal para celebrar la sesión de fecha dieciocho de abril del año en curso; la falta de distribución con anterioridad a la sesión impugnada de la propuesta de listado de candidatos realizada por el Comité Directivo Estatal, ni los expedientes de los aspirantes, es de advertir en cuanto al primer punto a tratar, que el Representante de las instancias partidistas responsables exhibe copia simple del listado que dice contar con trescientos cincuenta y nueve firmas de Consejeros Políticos Estatales, sin embargo, esta Autoridad Jurisdiccional carece de elementos para determinar si los nombres y firmas que ahí figuran, corresponden efectivamente a los Consejeros Políticos Estatales, ya que en todo caso, se debió adminicular esta probanza con algún otro medio de convicción como pudiera ser, el nombramiento de los Consejeros o un Directorio de los mismos, lo anterior no obstante que en el Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal en Morelos, se indica que si existía el quórum reglamentario, debe considerarse que la misma se encuentra firmada únicamente por dos personas, siendo estas el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, sin embargo, dichas pruebas se encuentran en contradicción con lo que se deriva del informe rendido por el LIC. FELICIANO CALZADA PADRÓN, y cuyo contenido se da aquí por reproducido como si a la letra se insertarse, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para determinar si se cumplió con el quórum estatutario para la sesión impugnada; en cuanto al segundo aspecto consistente en la omisión de distribuir con anterioridad a la sesión impugnada el listado de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, tal y como lo dispone los artículos 32 y 33 del Reglamento del Consejo Político Nacional, y no obstante que el impetrante ningún medio de convicción ofrece para acreditar su dicho, resulta conveniente mencionar que el Representante de las instancias partidarias responsables, guarda silencio a ese respecto, amén de que en la documental que exhibe como prueba consistente en el Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional y que constituye el acto reclamado, tampoco se menciona, sino que por el contrario en el desahogo en el punto número siete de la orden del día textualmente se asienta: ‘…Corrió a cargo del C. Presidente del Comité Directivo Estatal de nuestro Instituto Político Guillermo del Valle Reyes, quien presentó ante el Pleno del Consejo Político Estatal el listado de las candidaturas plurinominales a Diputados para integrar la ‘L’ legislatura del Estado, la cual previo análisis, discusión y modificación de la propuesta inicial queda aprobada por unanimidad por parte del H. Consejo Político Estatal de la manera siguiente...’, de la anterior trascripción se puede colegir que el listado de las candidaturas fue presentado hasta el momento de la celebración de la citada sesión, pues de lo contrario se hubiera mencionada en el acta correspondiente que dicho listado fue distribuido con antelación a ese acto.

 

Examinamos los agravios consistentes y relativos a la calidad y circunstancia de que el Consejero Político integrante del Consejo Político Estatal del Estado de Morelos, no fue convocado a la sesión de dicho órgano, celebrada el dieciocho de abril del dos mil seis, privándolo de su derecho a emitir voto y sancionar la propuesta de la lista de candidatos presentada por el Comité Directivo Estatal, y no obstante que el Presidente tanto del Comité Directivo Estatal como de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal ambos del Partido Revolucionario Institucional, al rendir su informe indica, que se encontraba presente el actor en la sesión impugnada, para lo cual exhibe como pruebas la técnica consistente en impresiones fotográficas en donde, dice: ‘...se puede observar al Señor FRANCISCO ALEJANDRO MORENO MERINO, sentado en el presidium en representación del sector popular, con camisa blanca, barba de candado y pantalón oscuro...’, una vez analizada y valorada dicha probanza, se determina que la misma carece de idoneidad para acreditar los extremos que pretende su oferente, ya que las fotografías que exhibe carecen de elementos que permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, y al no estar apoyadas por otro medio de convicción que acrediten la presencia del recurrente en la citada sesión, carece de eficacia para formar convicción en este Órgano Jurisdiccional, a mayor abundamiento, aún y cuando el oferente hubiera acreditado la presencia del actor en la citada sesión dicha circunstancia deviene intranscendente ante el cúmulo de irregularidades que rodearon la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional celebrada el día dieciocho de abril del año en curso.

 

En la opinión de este H. Tribunal, las omisiones e irregularidades descritas con anterioridad resultan suficientes para considerar que la sesión de fecha dieciocho de abril del año en curso, celebrada por el Consejo Político Estatal en Morelos, del Partido Revolucionario Institucional, adolece de diversas formalidades contempladas tanto en los Estatutos del partido citado como en el Reglamento del Consejo Político Nacional, siendo razón suficiente para decretar la nulidad de la misma, ordenando reponer el procedimiento para la postulación de Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes, por el Principio de Representación Proporcional para el Estado de Morelos, por el citado Instituto Político, resultando en consecuencia ocioso e innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de violación que hace valer el recurrente, ya que cualquiera que fuese el resultado, la determinación tendría el mismo sentido, con la salvedad del agravio que hace consistir en que, al ser postulada en segundo lugar de la lista sancionada en la sesión en comento, una mujer, que según su dicho carece de la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y que al parecer milita en el Partido Verde Ecologista de México y que a su criterio contraviene lo establecido en el artículo 195 de los Estatutos partidarios, que a letra dice:

 

(Se transcribe)

 

Agregando, que tal persona al carecer de la calidad de militante de su partido y siendo al parecer militante de otro, no puede aportar prestigio a su instituto político ni ha prestado ni presta servicios al partido, concluyendo el impetrante que tiene mejor derecho para ser postulado en el número dos de la lista de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional. A este respecto es de considerar que si bien el impetrante argumenta y aporta pruebas para acreditar los diversos cargos que ha ostentado dentro del Partido Revolucionario Institucional, así como los méritos que ha logrado con su desempeño partidario, ningún medio de convicción allega a este Tribunal para determinar que la persona que dice ocupa el segundo lugar de la lista de candidatos no es militante del Partido Revolucionario Institucional, ni que pertenezca a partido político diverso, específicamente al Partido Verde Ecologista de México, a mayor abundamiento, no aporta elemento alguno que llegue a establecer por qué la citada candidata que figura en segundo lugar tiene méritos inferiores a los suyos para contender en el lugar número dos de la multicitada lista, razón por la cual el agravio en comento resulta infundado, además de que su reparación por esta vía es legal y materialmente imposible, por lo que también deviene inoperante, esto es así ya que al haberse declarado la nulidad de la sesión de fecha dieciocho de abril del año en curso, celebrada por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con todas sus consecuencias legales, el efecto resultante será para el partido político responsable, la reposición del procedimiento para postular con absoluta libertad a sus Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con apego a sus Estatutos y Reglamentos partidarios y con motivo de la reposición del procedimiento señalado, también, se ordena cambiar de fedatario público durante las asambleas partidarias.

 

Ahora bien, no pasa por alto que, como se puede observar en los artículos 177, 178, 179, 181, 182, 184, 189, 193, 194 y 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se contempla la participación de diversas instancias y órganos colegiados partidistas, que deben sesionar cumpliendo con todas las formalidades estatutarias y reglamentarias, lo que supone agotar diferentes etapas del procedimiento establecido para la postulación de candidatos y que someramente y a guisa de ejemplo se menciona a continuación: el artículo 178 indica que la conducción del procedimiento para la postulación para candidatos de elección popular es facultad de las comisiones de procesos internos; por su parte el artículo 179 nos señala que corresponde al Consejo Político correspondiente, seleccionar el procedimiento estatutario para ese fin, el cual será sancionado por la Comisión Política permanente del Consejo Político inmediato superior; una vez seleccionado el procedimiento que puede ser por elección directa o mediante convención de delegados, se requiere llevar a cabo diversas actividades como son, en el primer caso realizar un registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente, que deberá ponerse a disposición de los precandidatos según se establece en el numeral 183, en caso de optar por el segundo método, en términos del diverso 184, se deben llevar a cabo asambleas de los sectores y organizaciones para elegir delegados, también deberán celebrarse asambleas electorales territoriales para elegir el cincuenta por ciento de delegados, en la inteligencia de que, cualquiera que sea el procedimiento seleccionado, el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de diez días.- De lo anteriormente expuesto en forma sintética, este Tribunal estima que, ante la inminencia de la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo dos de julio del dos mil seis, pudiera resultar insuficiente el tiempo para desahogar en sus términos cualquiera de los procedimientos estatutariamente contemplados para la selección de sus candidatos, en consecuencia, y ante la premura del tiempo, se ordena y se otorga un plazo de tres días a partir de la notificación de la sentencia, para que de conformidad a sus Estatutos- - - en caso que opte por el método de Convención efectiva de legítimos Delegados o en su caso mediante el sistema sumario a que se refiere el artículo 191 integre la lista para la postulación de sus Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Morelos. Observando estrictamente las exigencias y calidades a que se refiere el artículo 195 mismo que se transcribe:

 

(Se transcribe)

 

IX.- Por cuanto hace a los agravios que invoca el promovente, en contra del acto que reclama de la autoridad responsable, Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, consistente en acuerdo emitido con fecha treinta de abril de dos mil seis, por el que se otorga el registro como Candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional, a los ciudadanos postulados por el Partido Revolucionario Institucional; sobre el particular resulta de gran utilidad traer a este espacio lo que manifiesta la citada Autoridad Administrativa Electoral en el sentido de que, el artículo 133 de Código Electoral para el Estado de Morelos, determina los requisitos que deberá contener la solicitud de registro de candidatos, que son precisamente el nombre y apellido del candidato; edad, lugar de nacimiento, domicilio, y ocupación; cargo para el que se postula, color o combinación de colores del partido o coalición que lo postula; y clave y fecha de la credencial de elector, indicando también que por su parte el artículo 134 del citado ordenamiento indica que la solicitud deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal Electoral debidamente firmada por el candidato propuesto e ir acompañada de los siguientes documentos:

 

I.- Declaración bajo protesta de decir verdad de aceptación de la candidatura y que cumple con los requisitos de elegibilidad;

II.- Copia certificada del acta de nacimiento del candidato;

III.- Copia de la credencial para votar con fotografía;

IV.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

V.- Tres fotografías tamaño infantil; y

VI.- Currículum vitae.

 

Resultando especialmente importante para el tema que nos ocupa, cuando indica que ese organismo electoral únicamente se encuentra obligado a verificar que las solicitudes de registro de candidatos, contengan los requisitos y documentación que señalan los preceptos legales y reglamentarios de referencia, toda vez que ese Consejo Estatal Electoral, es un organismo administrativo de buena fe, que se limita a recibir las solicitudes de registro de candidatos y documentación presentada por los representantes de los partidos políticos, agregando más adelante, que se advierte que el recurrente combate un acto que no es propio de ese Organismo Electoral, toda vez que se pretende recurrir una determinación de un órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, relativo al procedimiento para seleccionar a los candidatos que participan en la presente contienda electoral. Sin duda resultan altamente ilustrativos los conceptos que vierte el citado organismo electoral, no obstante olvida que, los actos que emite pueden ser impugnables tanto por vicios propios como cuando estos vicios proviene de terceros, y en especial de los partidos que postulan a sus candidatos, cuando los mismos son determinantes para la emisión del acto por la citada Autoridad Electoral Administrativa, esto tiene su razón de ser en que, en materia electoral el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que, sin soslayar los principios de seguridad y certeza jurídica, se tiende a agilizar los procedimientos electorales, sin embargo, como se reitera dichos actos de autoridad son impugnables y por lo tanto anulables aún y cuando el vicio provenga de los actos del Partido Político postulante y así lo ha interpretado la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (Se transcribe)

 

En las relatadas condiciones, resultaría ocioso e innecesario entrar al estudio de la constitucionalidad y legalidad de los actos propios de la Autoridad Administrativa Electoral, si como ya quedó acreditado en líneas precedentes, el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional para el Estado de Morelos, adolece de diversos vicios, que condujeron a esta Autoridad Jurisdiccional a determinar su nulidad, esto repercute en el acto que se reclama del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral por ser consecuencia directa e inmediata de un acto viciado, por lo que, se impone también su anulación, y consecuente revocación, para el efecto de que, una vez que el partido responsable lleve a cabo el proceso de selección de los candidatos anteriormente referidos, cumpliendo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, y por consiguiente ajustándose a lo que prescribe los artículos 4 fracción II, 27, 30 fracción I, 34 fracción III y 60 fracción III del Código Electoral para el Estado de Morelos, proceda ese Organismo Electoral a realizar el registro correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que venza el término otorgado al partido político responsable para la designación de las aludidas candidaturas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Constitución Política Local; 1, 3, 76, 208 inciso a), 226, 227 fracción II, inciso c), 229, 250 bis 1, 250 bis 2, 250 bis 3, 250 bis 4, 250 bis 5, 250 bis 6, 250 bis 7, 250 bis 8, 250 bis 9, 250 bis 10, 250 bis 11, 250 bis 12, 250 bis 13, 257, 258, 259, 261, 262 del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse, y se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- En términos de los Considerandos VI, VIl, VIII y IX resultan parcialmente fundados los agravios hechos valer por el recurrente FRANCISCO ALEJANDRO MORENO MERINO, en contra de los actos que reclama del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, así como del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal y Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta de abril del año dos mil seis, mediante el cual aprueba el registro de Candidatos de la lista de Diputados por el Principio de Representación Proporcional al Congreso Local del Partido Revolucionario Institucional. Declarándose la nulidad de los actos derivados de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, en la cual se sancionó la lista referida.

 

TERCERO.- Se otorga un término de tres días a partir de la notificación al Partido Revolucionario Institucional para que en apego a su normatividad interna lleve a cabo el procedimiento para la selección de su lista de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional al Congreso Local, en términos de la parte última del Considerando VIII, asimismo se le concede un plazo de veinticuatro horas contados a partir de que concluya el otorgado para la integración de su lista de Candidatos, a efecto de que presente su solicitud de registro ante la Autoridad Administrativa Electoral competente.

 

CUATRO.- El Partido  Revolucionario Institucional deberá informar del cumplimiento exacto y documentado de los procedimientos que aplique de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos; con especial distinción para que se observen las exigencias y calidades que los Candidatos debe reunir en relación con el artículo 195 de los Estatutos, igualmente el Consejo Estatal Electoral deberá verificar de momento a momento el acatamiento de este resolutivo y el resto de la sentencia.

 

QUINTO.- De igual forma se concede al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral un término de veinticuatro horas contadas a partir del vencimiento del plazo otorgado al Partido Político responsable, para que emita la determinación que procede en relación con la solicitud de Registro de Candidatos resultante del procedimiento señalado”.

 

 

6. En desacuerdo con dicha determinación, el doce de junio siguiente, los enjuiciantes promovieron ante el mencionado Tribunal Electoral Local, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando, en esencia, los mismos motivos de inconformidad, por lo que únicamente se transcriben los expresados por el ciudadano Francisco León y Vélez Rivera:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravio y vulnera mi Derecho Político Electoral previsto en el Artículo 35 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución de fecha ocho de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, dentro de los autos del Toca Electoral número TEE/010/06-2, relativo al recurso para la protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano, promovido por el señor Francisco Alejandro Moreno Merino, en contra de la resolución de fecha 30 de abril del mismo año, pronunciada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, mediante la cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado del Partido Revolucionario Institucional, en relación directa con los Artículos 236, 250 bis 4 Fracción X, 254 Fracción IV y 255 Fracción II del Código Electoral para el Estado de Morelos, por las siguientes consideraciones lógicas y jurídicas que se precisan a continuación:

 

En primer lugar, cabe señalar que el Artículo 236 de la citada legislación electoral, establece que los recursos de revisión, apelación, reconsideración y para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

 

Asimismo, el Artículo 250 Bis 4 Fracción X del Código Electoral citado, preceptúa como requisito para la interposición del recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que se precise la fecha de notificación del acto o resolución impugnada o bien aquella en que se tuvo conocimiento de la misma o de la omisión reclamada, allegando el documento justificativo y a falla de este, manifestándolo bajo protesta de decir verdad.

 

A mayor abundamiento, el Artículo 254 Fracción IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, señala que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando estos sean presentados fuera de los plazos que señala dicho Código, y por su parte el Artículo 255 del mismo ordenamiento legal, determina como causa de sobreseimiento de los recursos, cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las señaladas por el propio Código.

 

En este contexto legal, sus Señorías se percatarán que el recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, debe ser presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretenda impugnar, ya que de lo contrario su interposición en otro momento, es decir, fuera de los plazos legales, debe traer como consecuencia lógica y legal, su desechamiento por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en su resolución violatoria de mis derechos políticos electorales, omite hacer un análisis profundo y razonado de las causales de improcedencia hechas valer por la representación del Partido Revolucionario Institucional, así como por el propio Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, quienes en reiteradas ocasiones les manifestaron a dicha Autoridad Judicial, que el recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Francisco Alejandro Moreno Merino, era notoriamente improcedente por haber sido presentado en forma extemporánea, esto en atención a que el mismo promovente con fecha 22 de abril del año en curso, presentó juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos tomados en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, celebrado con fecha 18 de abril de 2006, el cual fue resuelto por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, misma que en su resolutivo Único determinó desechar el citado medio de impugnación, al haber considerado que el promovente no acreditó contar con interés jurídico para su interposición.

 

Extrañamente y fuera de todo contexto legal, la Autoridad Responsable omitió hacer un análisis de manera razonada, concienzuda y exhaustiva, de las causales de improcedencia de que adolecía el medio de impugnación presentado por el señor Francisco Alejandro Moreno Merino, aún y cuando este es un requisito previo que debe agotarse antes de emitir una resolución de fondo, aspecto que no fue observado por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, toda vez que pese a ser claro y desprenderse del contenido del recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por el multicitado Francisco Moreno Merino, que el acto infundado fue precisamente el mismo que impugnó con antelación y que fuese desechado por ese Máximo Órgano de Justicia Electoral Federal, en la resolución arriba citada, no obstante, dicha Autoridad Responsable en franca violación a los principios legales de cosa juzgada y de definitividad que imperan en los procesos electorales, dio vida a un medio de impugnación que desde su origen estaba viciado por las razones y fundamentos jurídicos ya expuestos.

 

En efecto, la resolución por la cual ese Órgano Supremo de Justicia Electoral de la Nación, se emitió con fecha 4 de mayo del año en curso, y curiosamente con fecha 7 de mayo del mismo año, Francisco Alejandro Moreno Merino presentó ante la Autoridad Responsable el recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que dio origen al acto reclamado, manifestando el promovente de dicho medio de impugnación que se había hecho sabedor del acto impugnado, a partir del día 3 de mayo de 2006, aspecto que es totalmente falso y que inexplicablemente el Tribunal Estatal Electoral de Morelos omitió analizar o no quiso hacerlo, todas vez que a todas luces estaba claro que el promovente se hizo sabedor de los acuerdos tomados en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, celebrada el 18 de abril del año en curso, antes del propio día 22 de abril del mismo año, fecha en la cual por primera ocasión acudió ante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con el numeral SUP-JDC-728/2006.

 

No debe pasar por alto, que Francisco Alejandro Moreno Merino, en su recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que da origen al acto que se reclama, dolosamente señaló como acto reclamado la resolución de fecha 30 de abril del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, pretendiendo despistar que en realidad el acto reclamado consistía esencialmente en el mismo que reclamó ante ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que se corrobora de la simple lectura que se le dé al contenido del escrito de referencia, ya que incluso se reproducen los mismos agravios en ambos medios de impugnación.

 

En virtud de lo anterior, solicito muy atentamente a ese Órgano Jurisdiccional, que en sustitución de la Autoridad Responsable, analice la causal de improcedencia a que se ha hecho mención, con la finalidad de que se revoque el acto reclamado y se me restituya el pleno goce de mis Derechos Políticos electorales que me ha sido vulnerados por el acto y Autoridad que ha quedado precisados, respetándose el principio constitucional de definitividad que impera en los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, principalmente en la etapa del proceso electoral.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio el Toca Electoral número TEE/010/06-2, por que se consideran beneficios extralegales a Francisco Alejandro Moreno Merino y a otros, por el cambio de las listas registradas que contiene los candidatos a las diputaciones locales de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional teniendo el efecto jurídico la Sentencia aludida de absoluto, afectando mi interés jurídico y contrariando los principios generales que rigen los procesos en materia electoral, lo anterior en razón de que como podemos apreciar del recurso que ha motivado la Sentencia que hoy se recurre el citado Sr. Moreno comparece ante la Autoridad responsable por sí y por propio Derecho, aludiendo inclusive, no solo supuestas violaciones al procedimiento interno de mi partido, sino que inclusive refiere que el quiere que todos los Derechos necesarios para poder inferir que hubiese podido ser candidato a diputado por el principio de representación proporcional, e incluso cita que dichos requisitos lo debieron llevar a ocupar la segunda posición en la lista que se determinó en la Asamblea del Consejo Político del Partido, el día 18 de abril del año en curso y aduce con claridad que la persona que obtuvo dicha posición es una persona que no garantiza prestigio e incluso cita que al parecer militó o milita en el Partido Verde de México y señala que el tiene mejor Derecho que la persona que cita y que fue esta quien bloqueó y no permitió que el accediera a obtener el segundo lugar como propietario de la lista sancionada para postularme a diputado por el principio de representación proporcional, en consecuencia no existe duda alguna de que ejercitó un Derecho Personalísimo y propio el cual así debió haber sido sancionado en el supuesto de que le asistiera la razón y por el contrario en ningún momento se debió ordenar la anulación de mi registro como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, con la posición número UNO en la lista ya señalada, aclarando además que el que suscribe ya tenía Derechos adquiridos en términos de haber sido aprobado mi registro con fecha 30 de abril de 2006 por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, por lo tanto en exacta aplicación a lo que ordena el Artículo 116 Fracción IV inciso b), d) y e) de la Constitución General de la República debió haber sido dictada una sentencia regulada por los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, certeza e independencia, lo que invariablemente significa que si la posición que atañe o que ataca el recurrente no corresponde a la que yo ocupaba en dicha lista no existe fundamento ni motivación alguna, para que dicha sentencia haya afectado mis Derechos electorales ya adquiridos, es decir, la sentencia por Ley debió de atender el principio de relatividad y solo resolverse con respecto a los intereses planteados por el promovente y lo que es aún mas grave, continúa violando el artículo antes citado al pronunciarse al respecto pasando por alto el principio de Definitividad, principio también regulado y tutelado por el Artículo 269 de la Ley local de la materia, el cual regula y limita los efectos de la declaración de nulidad al hecho que expresamente se haya hecho valer en los recursos, para mayor abundamiento resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SOLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. (Se transcribe)

 

Por otro lado es clara la violación flagrante al principio de definitividad por la Ley, en virtud de lo siguiente:

 

El que suscribe fui electo candidato a diputado por el principio de representación proporcional en una lista en la posición número UNO la cual fui inscrita y aprobada ante y por la Autoridad Electoral Administrativa, con fecha 30 de abril de 2006, momento mismo en que nacen mis Derechos Políticos como candidato, Derecho que en términos de la Ley deben ser salvaguardados por las Autoridades en la Materia, no dejando inadvertido que dicho registro fue avalado y presentado, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, representado en ese acto por el ciudadano licenciado Feliciano Calzada Padrón, en su carácter de Delegado Nacional de mi partido en el Estado de Morelos, en términos y con las facultades que le consagra el Artículo 86 de los Estatutos Internos, en consecuencia mi registro tiene el aval del máximo órgano del Partido, por lo que resulta ocioso e innecesario que la postulación de mi candidatura fue sometida a la Comisión Política permanente por ser un Órgano inferior al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que la siguiente tesis jurisprudencial avala mi dicho:

 

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

De lo anterior se infiere que la resolución impugnada me repara grave perjuicio a mi esfera jurídica de Derechos.

 

TERCERO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable al recibir el recurso del promovente se enteró a plenitud de quien o quienes habíamos sido inscritos ante la Autoridad Administrativa Electoral, como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en consecuencia sabía absolutamente quienes pudiésemos salir afectados con la resolución que en su oportunidad dictara, situación que de pleno Derecho debió haber sido analizada por la responsable, ya que lo anterior por lógica elemental los intereses y Derechos ya creados de mi persona como candidato se contraponen con los del promovente, en consecuencia a lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Electoral Estatal se me debió considerar como tercero interesado en el juicio Toca Electoral TEE/010/06-2, y en consecuencia debí haber sido notificado de manera personal en términos de lo dispuesto por el Artículo 247 de la Ley Electoral del Estado, Fracción III con la finalidad de que una vez de que tal y como se detallan en el recurso del promovente yo ya había sido inscrito como candidato por el Partido Revolucionario Institucional, en el ejercicio de ese Derecho, debí haber sido llamado para ser oído y vencido en juicio, situación que en la especie no sucedió y por lo que la Autoridad Responsable me ha dejado en un notorio estado de indefensión, afectando mi esfera jurídica y violentando los Artículos 14 y 16 Constitucionales, causándome el agravio correspondiente aquí señalado.

 

…”

 

 

 

7. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el diecinueve de junio del presente año, se turnaron los expedientes de mérito a los Magistrados Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González, respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Margarita Piña Noguez, Blanca Ileana García Vázquez, Francisco Alejandro Moreno Merino, Jorge Meade Ocaranza, Víctor Manuel Saucedo Perdomo, Teresa López Solano, Omar Alfonso Barrera Hernández, Catalina Lavín Calderón y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, comparecieron en su carácter de terceros interesados, formulando las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.

 

9. Por acuerdo de veinte de junio de este año, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista a Hugo Vélez Clara, con la demanda y resolución impugnada, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera. Dicho ciudadano compareció al presente juicio, mediante escrito presentado al día siguiente.

 

10. Mediante proveído de fecha veintiuno de junio del  año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la respectiva instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Del examen de los escritos de demanda presentados por Francisco León y Vélez, Jaime Sánchez Vélez, Enoé Salgado Jaimes, Lucía Rayo Benítez, Claudia Iragorri Rivera, Hilario Campos Domínguez y Abraham Humberto Jiménez Castro, los cuales dieron origen, respectivamente, a los juicios precisados en el proemio de la presente sentencia, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en todos ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la de ocho de junio del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el toca número TEE/010/06-2; además de que en todas las demandas existe la misma petición y causa de pedir, es más, tales ocursos son idénticos en lo sustancial. Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1186/2006, SUP-JDC-1187/2006, SUP-JDC-1188/2006, SUP-JDC-1189/2006, SUP-JDC-1190/2006 y SUP-JDC-1191/2006 al SUP-JDC-1185/2006 por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes SUP-JDC-1186/2006, SUP-JDC-1187/2006, SUP-JDC-1188/2006, SUP-JDC-1189/2006, SUP-JDC-1190/2006 y SUP-JDC-1191/2006.

 

III. Por ser su examen preferente y de orden público, se estudian las causales de improcedencia invocadas tanto en el informe circunstanciado, como en el escrito del tercero interesado.

 

El tribunal responsable aduce que los presentes juicios deben desecharse de plano, porque si los actores no fueron registrados ante la autoridad administrativa electoral, como consecuencia de la reposición del procedimiento de selección intrapartidaria ordenado en la sentencia reclamada, en concepto del órgano jurisdiccional local, la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos acerca de no postular una nueva lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ocasiona el consentimiento del acto reclamado.

 

También la responsable expone que dicha omisión atribuida al referido Comité Directivo Estatal provoca que la postulación de candidatos formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, así como la resolución impugnada, se consideren actos consumados.

 

Los referidos planteamientos son inatendibles.

 

La razón fundamental en que la responsable sustenta las causas de improcedencia en comento es, que los actores consintieron el acto de postulación de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos, porque según el tribunal responsable, el Comité Directivo Estatal del referido partido político no presentó su lista de fórmulas de candidatos al citado cargo.

 

Independientemente de que el consentimiento se hace depender de un órgano partidario y no de la conducta de los demandantes, y se parta de la base en la que se ubica el tribunal local, en el sentido de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional ya solicitó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el órgano administrativo electoral de Morelos, y que el Comité Directivo Estatal no solicitó el registro de candidaturas correspondiente, esta situación no produce la consecuencia alegada, respecto a la actualización de las causas de improcedencia hechas valer.

 

No debe perderse de vista que el acto reclamado en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el ocho de junio de dos mil seis, en el toca TEE/010/06-02, mediante la cual, entre otros puntos, se revocó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad, que aprobó el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional y, se ordenó a dicho partido político que repusiera el correspondiente procedimiento de selección interna de candidatos y presentara la lista respectiva ante la autoridad administrativa electoral.

 

La responsable parte de la base inexacta de que en los presentes juicios se reclaman actos que tienen vinculación con el cumplimiento de la sentencia impugnada.

 

No hay base alguna para estimar, que los enjuiciantes impugnan actos de ejecución de la resolución reclamada, porque lo que en su concepto les causa perjuicio, es la revocación del registro que se les había otorgado como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Dicha revocación es uno de los puntos resolutivos de la sentencia reclamada.

 

En consecuencia, la causa de improcedencia que se hace valer debe analizarse con relación a ese acto reclamado y no a otro posterior y es claro que este acto no está consentido, porque precisamente, los actores promovieron estos juicios para combatirlo y lo hicieron en tiempo.

 

Ahora bien, el punto de vista de la autoridad responsable respecto de la actualización de la causa de improcedencia en comento no es aceptable, porque con la presentación de este juicio se encuentra subjudice, la revocación realizada por el órgano responsable, acerca del registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil seis.

 

De esta manera, si al analizar la legalidad de la referida revocación, esta Sala Superior llegara a estimar que los enjuiciantes tienen la razón en alguno de sus agravios y, por ende, por ejemplo, las estimaciones que sostienen la sentencia reclamada son incorrectas, lo que se decida en este juicio, es lo definitivo y, a fin de reparar la violación cometida, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional vincularía incluso, al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Morelos, para que realizara las modificaciones del caso, en cuanto a los registros realizados respecto a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto a que la sentencia reclamada ha quedado consumada de manera irreparable, porque, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos omitió solicitar el registro de la lista de fórmulas de candidatos al multicitado cargo, el planteamiento es inatendible, por las razones expuestas al estudiar la posibilidad de reparación material de dicho fallo.

 

De ahí que las causas de improcedencia en estudio deban desestimarse.

 

En otro orden de cosas, la tercera perjudicada Catalina Lavín Calderón hace valer la improcedencia de estos juicios, sobre la base de que la resolución impugnada se consintió tácitamente, ya que los enjuiciantes no promovieron en su contra el medio impugnativo local, por lo que según dicha tercera perjudicada, se actualizan las causas de improcedencia previstas en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También la referida tercera perjudicada manifiesta que en los presentes juicios no se dan los supuestos previstos en el artículo 80 del invocado ordenamiento, pues se ordenó la reposición del procedimiento de selección interna de candidatos y, en esa circunstancia, los enjuiciantes sólo tienen acceso a los medios de impugnación intrapartidarios.

 

Las mencionadas alegaciones son inatendibles.

 

Ya se dijo que los actores no consintieron tácitamente la sentencia reclamada, pues promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en su contra y, además, lo hicieron en tiempo.

 

Respecto de la afirmación de que los enjuiciantes debieron promover en contra del fallo impugnado el recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe decirse que no hay base jurídica alguna para estimar, que el referido recurso es un medio impugnativo previsto en el Código Electoral para el Estado de Morelos, para impugnar la resolución dictada precisamente en un recurso de tal denominación, porque el artículo 250 bis1 del invocado ordenamiento dispone, que el mencionado recurso procede en contra de actos o resoluciones relativas al registro de candidatos o cancelación de aquel, emitidas por la autoridad administrativa electoral, lo que evidentemente en el presente caso ya fue materia de controversia, en el recurso que dio origen a esta instancia constitucional; por ende, los promoventes no estaban constreñidos a interponer el citado recurso en contra de la sentencia reclamada.

 

Finalmente, la alegación consistente en que no se actualizan los supuestos contenidos en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según la tercera perjudicada, ante la reposición del procedimiento de selección intrapartidaria, los actores debieron promover los medios de impugnación internos, debe desestimarse, porque parte de la base incorrecta de que lo reclamado se refiere a actos posteriores a la resolución reclamada, como son los actos de ejecución llevados a cabo por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, como ya se estimó, dichos actos no son controvertidos por los actores, sino la decisión emitida por el tribunal responsable, sobre la revocación de su registro como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de ahí que los demandantes, previo a la promoción de los presentes juicios, no estaban obligados a impugnar ante los órganos partidarios los actos realizados en cumplimiento de la sentencia reclamada.

 

Por todas estas razones, las causas de improcedencia que se analizan son inatendibles.

 

Establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios vertidos en los presentes juicios por los accionantes.

 

IV. Los actores hacen valer en su primer agravio, que la resolución controvertida es violatoria de la Constitución Federal, medularmente, por lo siguiente.

 

Que la responsable no examinó en forma exhaustiva la casual de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que con fecha veintidós de abril del año en curso, Francisco Alejandro Moreno Merino presentó diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-728/2006, en contra de los acuerdos tomados en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, celebrada el dieciocho de abril pasado, el cual fue resuelto el cuatro de mayo siguiente.

 

En este sentido, que si Francisco Moreno Merino cuestionó ante el tribunal local, el mismo acto que previamente impugnó ante esta Sala Superior, -a saber, la mencionada sesión extraordinaria en la que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional aprobó la integración de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que postularía para contender en el proceso electoral que se celebra en el Estado de Morelos-, era evidente que tal recurso debía desecharse.

 

Que el entonces recurrente dolosamente señala como acto reclamado la resolución de treinta de abril de ese año dictada por el Consejo Estatal Electoral, pretendiendo en realidad combatir el mismo acto que reclamó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -Cuarta Sesión Extraordinaria-,  lo que se corrobora de la simple lectura del escrito de referencia, ya que se reproducen los mismos agravios en ambos medios de impugnación.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta esencialmente fundado el anterior motivo de queja.

 

Como se advierte de las constancias de autos, Francisco Alejandro Moreno Merino cuestionó ante el tribunal responsable, el acuerdo de treinta de abril de este año emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, por el que se otorgó el registro a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, dicho acuerdo no se combatió por vicios propios, sino que la impugnación se sustentó básicamente, en que se cometieron una serie de irregularidades en la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, celebrada el dieciocho de abril pasado, donde se sancionó el listado de candidatos arriba referida.

 

En tal escrito recursal, se sostuvo que la sesión de que se trata, adolec de diversos vicios como son la falta de convocatoria y citación oportuna de los consejeros para asistir a la misma; inexistencia de la lista de asistencia de los integrantes del Consejo Político; participación en la sesión de personas que no tienen el carácter de consejeros políticos estatales; falta de quórum legal para sesionar;  la omisión de distribuir, con anterioridad a la celebración de la sesión, del listado de candidatos; la privación del derecho del impugnante de votar en la sesión, en su calidad de consejero político al no haber sido convocado; la no intervención, o participación irregular, de diversos órganos del partido, tales como el Comité Directivo Estatal y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal; así como la falta de fundamentación y motivación de la determinación tomada, en razón de que no existía documento en el que se establecieran las razones por las que se escogieron a los candidatos, lo que en opinión del entonces inconforme, constituía una violación a las formalidades previstas en la normatividad interna para la celebración de dicha sesión, por lo que la misma debía declararse nula.

 

Con base en lo anterior, Francisco Alejandro Moreno Merino solicitó al órgano jurisdiccional estatal, ordenara la reposición del procedimiento a fin de considerar sus atributos personales para ser postulado como candidato a diputado local propietario de representación proporcional en Morelos, en el segundo lugar de la lista; aduciendo además que no había sido incluido en la solicitud de candidatos presentada ante la autoridad electoral administrativa local. 

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que con fecha veintidós de abril de este año, el referido ciudadano  promovió en contra de Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, celebrada el dieciocho de abril pasado, diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que quedó registrado con la clave SUP-JDC-728/2006, aduciendo sustancialmente los  mismos motivos de inconformidad antes precisados, según se advierte del escrito de demanda respectivo, el cual obra en los autos del citado juicio.

 

Además, es de destacarse que previo a la promoción del referido juicio ciudadano, la sesión mencionada también fue cuestionada por Francisco Alejandro Moreno Merino, a través de la interposición de dos  recursos de inconformidad intrapartidistas, de los cuales se desistió para ocurrir per saltum ante este órgano jurisdiccional, lo que igualmente consta en el expediente del medio impugnativo referido en el párrafo que antecede. 

 

De lo anterior, se puede concluir válidamente, que Francisco Alejandro Moreno Merino, previamente a la presentación del recurso local en que se emitió la  resolución ahora cuestionada, combatió la Cuarta Sesión Extraordinaria de que se trata, sobre las mismas bases argumentativas, no sólo en vía jurisdiccional, sino también como ha quedado señalado, por medio de instancias partidistas, con independencia de que se hubiere desistido de ellas.

 

Ahora bien, el tribunal responsable al examinar la causa de improcedencia que se le hizo valer, sustentada en las razones antes aludidas, estimó que tales argumentos eran ineficaces e insuficientes para decretar la improcedencia alegada, sobre la base de que la ejecutoria recaída al juicio SUP-JDC-728/2006, se había emitido en el sentido de desechar la demanda, no entrándose al estudio del fondo del asunto planteado, y por ende, que tampoco existió un pronunciamiento sobre la ilegalidad o legalidad del acto reclamado. 

 

 

En relación con lo anterior, es preciso señalar que si bien es cierto que, como lo aduce el tribunal responsable, el multicitado medio de defensa fue desechado por esta Sala Superior, también lo es que ello encontró sustento en el análisis de los planteamientos formulados en vía de agravios en dicho juicio y que han sido reseñados en párrafos precedentes, tal como se advierte de la lectura de la ejecutoria respectiva en la que se señaló, en lo que interesa:

 

“En el caso, no ha existido materia, a pesar de que el actor impugne supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, en específico, de la aprobación de la lista de candidatos de dicho instituto político a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, en razón de que la pretensión del actor se encamina, primordialmente, a que se declare la nulidad de la asamblea mencionada, así como de la lista de candidatos, y que esta Sala Superior ordene la reposición del procedimiento de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de representación proporcional, para el Estado de Morelos, con la única finalidad de ser incluido en dicha lista, es decir, que el instituto político mencionado lo postule como candidato a dicho cargo

 

Por tanto, es inconcuso que el presente asunto carece de materia, toda vez que la pretensión del actor fue colmada desde la misma emisión del acto reclamado, en la que, tal como solicita en el presente juicio, fue incluido como candidato del Partido Revolucionario Institucional, a diputado de representación proporcional para integrar el congreso del Estado de Morelos.

 

En consecuencia, la supuesta violación de los derechos político-electorales del actor es un acto inexistente, por lo cual se actualiza la causa de improcedencia invocada, y esto conduce a decretar el desechamiento de la demanda.

 

…”.

 

 

Lo transcrito con antelación evidencia, con independencia del sentido de la ejecutoria, que Francisco Alejandro Moreno Merino ya había impugnado, previo a la interposición del recurso local de donde derivó el fallo ahora combatido, lo relativo a las violaciones ocurridas respecto de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la indicada entidad federativa, así como la aprobación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, aun cuando en dicha instancia estatal, se cuestionó destacadamente el acuerdo del Consejo Estatal Electoral local, que aprobó el registro de la lista de candidatos referida, lo cierto es que la intención de Francisco Alejandro Moreno Merino era combatir la Cuarta Sesión Extraordinaria referida, lo cual ya no era factible jurídicamente, en tanto que ello ya se había hecho valer en el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano SUP-JDC-728/2006, resuelto por esta Sala Superior el cuatro de mayo pasado, sin que sea dable que la emisión de un acto posterior, pueda servir de base para alegar cuestiones que han quedado decididas previamente, dado que tal circunstancia no constituye un elemento para renovar el derecho de defensa.

 

En las relatadas condiciones, si el citado ciudadano ya había agotado su derecho de impugnación  respecto de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, el tribunal responsable debió considerar fundado el alegato vertido, respecto de ese planteamiento.

 

Por lo antes expuesto, procede revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, dejar subsistente la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, y la lista de candidatos aprobada en ésta; asimismo, debe dejarse sin efectos el acuerdo de doce de junio del año en curso, mediante el cual se aprobó el registro de la lista de candidatos presentada por el mencionado instituto político, en cumplimiento al fallo reclamado.

 

Por otro lado, en el caso a estudio deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias.

 

a) Que la resolutora sustentó su determinación de revocar el registro otorgado por la autoridad administrativa electoral el treinta de abril de este año, a los candidatos postulados por el mencionado instituto político, única y exclusivamente, en la supuesta ilegalidad del referido procedimiento interno; y,

 

b) Que del análisis de la demanda que dio origen al recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, cuya sentencia constituye el acto impugnado, se advierte que el entonces recurrente Francisco Alejandro Moreno Merino, sustentó la ilegalidad del registro de candidatos a diputados locales plurinominales, no sólo en los vicios propios del aludido procedimiento interno de selección, mismo en el que dicho ciudadano aparecía en el quinto lugar de la lista de los candidatos seleccionados por el partido; sino también, por la violación a su derecho pasivo de ser postulado, en virtud de no habérsele incluido en la lista de candidatos que, originalmente, se solicitó registrar al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

Bajo ese tenor, y a fin de no dejar inaudito al entonces recurrente, es procedente que este tribunal, con plenitud de jurisdicción, se avoque a analizar el registro combatido en la instancia local, bajo el planteamiento efectuado por el mencionado ciudadano, en el sentido de que la omisión de incluirlo en la lista de candidatos postulados, vulnera su derecho político electoral de ser votado.

 

Dicho motivo de inconformidad se estima fundado.

 

Ello es así, porque del examen de las constancias de los autos que informan al recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEE/010/06-02, y concretamente, del acta levantada con motivo de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Morelos, celebrada el dieciocho de abril del año en curso, con el objeto de elegir a los candidatos que postularía al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional, se advierte que el citado órgano partidario, previo análisis, discusión y modificación de la propuesta inicial que le fue presentada para su validación, aprobó el listado de las candidaturas plurinominales para integrar la Quincuagésima Legislatura del Estado, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

 

1er. Francisco León y Vélez Rivera, propietario

 

1er. Abraham Humberto Domínguez (sic) Castro, suplente

 

2º. Claudia Iragorri Rivera, propietario

 

2º. Edgar Javier Rosell Escamilla, suplente

 

3º. Jaime Sánchez Vélez, propietario

 

3º. Hilario Campos Domínguez, suplente

 

4º. Enoé Salgado Jaimes, propietario

 

4º. Lucía Rayo Benítez, suplente

 

5º. Francisco A. Moreno Merino, propietario

 

5º- Ana María Arroyo Becerril, suplente

 

6º. Martha Aída Vique Rendón, propietario

 

6º. Vianey Nájera Vázquez, suplente

 

7º. Héctor Pichardo Gutiérrez, propietario

 

7º. Juan Suárez Valerio, suplente

 

8º. Cirenia Guevara Algandara (sic), propietario

 

8º. Alma Delia Nájera Morales, suplente

 

9º. Aurelio Bollas Delgado, propietario

 

9º. Héctor Cruz Gutiérrez Pichardo, suplente

 

10º. Victoria Delgado Olivares, propietario

 

10º. Norma Cecilia Herrera Malpica, suplente

 

11º. Gustavo Said Alcaraz Campos, propietario

 

11º. Jesús Ocampo Guadarrama, suplente

 

12º. Erendira Morán Ochoa, propietario

 

12º. Ricardo Pérez Figueroa, suplente

 

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que Francisco Alejandro Moreno Merino fue elegido por el mencionado partido político, como candidato a ser postulado al cargo de diputado plurinominal, en la quinta posición. Es de resaltar, que esta Sala en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-728/2006, advirtió que ese lugar es el que correspondía al mencionado ciudadano.

 

Asimismo, del examen de la lista de candidatos que el supracitado partido político presentó ante la autoridad electoral administrativa para su registro, el veintidós de abril del año que transcurre, se aprecia que no fue incluido Francisco Alejandro Moreno Merino, pues en su lugar, esto es, en la quinta posición fue postulado, en calidad de propietario, Hugo Vélez Clara, quien no se encontraba dentro de los candidatos a diputados plurinominales seleccionados por el Consejo Político Estatal.

 

En la especie, no se encuentra justificada la exclusión que se hizo de dicho ciudadano en la lista de referencia, pues si bien el instituto político alegó, que la omisión de incluirlo derivó de la decisión del propio Francisco Alejandro Moreno Merino de no ser registrado como candidato, tal circunstancia no se encuentra probada, debiendo agregar, que el hecho referente a que éste se hubiese inconformado contra el procedimiento de selección interno, a través de la promoción del diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-728/2006, no constituye una causa legal para dejar de postularlo para el referido cargo de elección popular, en atención a que fue elegido por el Consejo Político Estatal como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, para ocupar la quinta posición, y por ende, se debió respetar dicha determinación.

 

Bajo ese tenor, resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional, al solicitar el registro de la lista de los candidatos postulados a diputados plurinominales, hizo incurrir en un error a la autoridad electoral administrativa que otorgó el registro combatido en la instancia local, pues debió incluir a la fórmula de quienes fueron electos como propietario y suplente en la quinta posición, y no así a Hugo Vélez Clara y Víctor Raúl Meléndez Betancourt, por lo que debe ordenarse la cancelación del registro otorgado a favor de éstos, mediante acuerdo de treinta de abril.

 

En merito de lo antes razonado, y tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral local, y a fin de restituir a los accionantes, así como a Francisco Alejandro Moreno Merino, en el goce del derecho político electoral que aducen, procede dejar subsistente el acuerdo de treinta de abril del año en curso, por el que se aprobó la lista de candidatos presentada por el referido instituto político el día veintitrés del mes y año citado, excepción hecha, de la fórmula registrada en la quinta posición, pues en su lugar deberá registrarse a Francisco Alejandro Moreno Merino, como propietario y a su respectivo suplente Ana María Arroyo Becerril, previa la satisfacción de los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo. Lo anterior, en la inteligencia de que en su caso, el partido político deberá exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la  candidata suplente, a más tardar, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

Visto lo anterior, en igual término, el Consejo Estatal Electoral y el partido político, deberán informar a esta Sala Superior, el debido cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Con base en lo antes considerado, se hace innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad expresados por los actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelven.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R  E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1186/2006, SUP-JDC-1187/2006, SUP-JDC-1188/2006, SUP-JDC-1189/2006, SUP-JDC-1190/2006 y SUP-JDC-1191/2006, al SUP-JDC-1185/2006. En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en el recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el toca TEE/010/06-02.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, de doce de junio de este año, por el que otorgó el registro de la lista de candidatos presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a la decisión emitida en el toca antes referido.

 

CUARTO. Se dejan subsistentes los acuerdos tomados en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Morelos, en consecuencia, la lista de candidatos a diputados plurinominales aprobada en la misma.

 

QUINTO. Se deja subsistente el acuerdo de treinta de abril pasado, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Instituto Estatal Electoral de Morelos, a través del cual aprobó la lista de candidatos presentada por el referido instituto político el día veintidós del mes y año citado, excepción hecha de la fórmula registrada en la quinta posición, y en su lugar deberá registrarse a Francisco Alejandro Moreno Merino, como propietario y a su respectivo suplente, previa la satisfacción de los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo, por este último. Lo anterior, en la inteligencia de que en su caso, el partido político deberá exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales por parte del candidato suplente, a más tardar, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Se revoca el registro otorgado a Hugo Vélez Clara y Víctor Raúl Meléndez Betancourt.

 

PTIMO. El Consejo Estatal Electoral y el partido político, deberán informar a esta Sala Superior, el debido cumplimiento de esta ejecutoria, en el plazo señalado en la parte considerativa del presente fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a los terceros interesados Catalina Lavín Calderón y Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por correo certificado, a los terceros interesados Margarita Piña Noguez, Bianca Ileana García Vázquez, Francisco Alejandro Moreno Merino, Jorge Meade Ocaranza, Víctor Manuel Saucedo Perdomo, Teresa López Solano y Omar Alfonso Berrera Hernández, en los domicilios señalados en autos, en virtud de que se encuentran fuera de esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, así como al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos; y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA